lunes, 7 de septiembre de 2015

Algo más se está aclarando ¡¡ : CHAMBAO, LA MARI Y SU SOCIO,...EN LIOS PERMANENTE SOBRE AUTORÍA DE CANCIONES,...QUE VERGÜENZA,...¡¡.

 Investigando más, de seguro que se aclara el entuerto,...y lo que pasó con las canciones de la polémica,...Y novedad,...también los de gypsy kings tienen una original sobre El lengua,...La mari-chambao, si tiene una, que titula El lengua, que es una prosa mía,...no tiene música mía,...chambao puso la música,...por cierto algo malucha y simplona,...

LA PRENSA Y LOS LÍOS JUDICIALES,...:

// "" laopinióndemalaga.es » Málaga
Tribunales

Condenado el exadministrador de una empresa de dos miembros de Chambao

La Sala ve probado que el acusado se quedó con 39.995 euros, lo que denunciaron los dos socios

 01:14   



JOSÉ ANTONIO SAU La Audiencia Provincial de Málaga ha condenado a un año y medio de cárcel y a una multa a F. D. S. M., exadministrador único de una sociedad creada por dos de los miembros del grupo entonces llamado Chambao –2004–, la cantante María del Mar Rodríguez, conocida actualmente en el mundo artístico como LaMari, y otro músico de su formación en aquel año. En concreto, el acusado es condenado por incorporar a su patrimonio 39.995,78 euros de la mercantil. En el juicio oral, la empresa actuó como acusación particular.


Los delitos por los que ha sido condenado el exadministrador son apropiación indebida en concurso de normas con un delito societario. Además del año y medio de cárcel y de la multa de seis meses a razón del pago de cinco euros diarios, deberá indemnizar a la empresa en la cantidad de la que se apropió.


Según consta en la sentencia, a la que tuvo acceso La Opinión de Málaga, LaMari y el segundo componente «fundaron y constituyeron», según una escritura pública del 11 de diciembre de 2003, una sociedad de responsabilidad civil limitada. El objeto social de la misma era «el montaje, la promoción, representación y organización, por cuenta propia o ajena, de cualquier clase de espectáculos, musicales o no, conciertos y festivales, la contratación de artistas, orquestas, conjuntos y demás profesionales del mundo artístico».


Tiempo indefinido. Ese mismo día, constituidos en junta general extraordinaria y universal de socios, nombraron administrador único de la misma a F. D. S. M. «por tiempo indefinido». No fue por sus especiales «o concretos conocimientos y experiencia en materia de administración de sociedades, sino por las relaciones personales de amistad y confianza con el mismo» por parte de los dos componentes de Chambao. Permaneció en el cargo hasta el 4 de febrero de 2005, cuando fue cesado y sustituido por LaMari.


El 7 de octubre de 2004, F. D. S. M., «abusando de las funciones propias de su cargo y de las relaciones personales y de confianza» con los dos componentes de Chambao, ordenó «la transferencia de 60.000 euros» desde una cuenta titularidad de la empresa a otra personal, que éste tenía en una sucursal bancaria de la calle Larios, siempre según el tribunal juzgador.


«En beneficio propio». Posteriormente, en concreto el 13 de octubre de ese año, hizo entrega a cargo de esa cantidad de 10.000 euros a cada uno de los dos socios fundadores de la entidad, «quedando incorporada a su patrimonio la restante suma de 39.995,78 euros para la satisfacción de necesidades propias» ajenas a la entidad.
Invirtió, además, el 26 de octubre de 2004, «y en beneficio también propio», aclara la Audiencia, 6.000 euros en un producto bancario.



El acusado negó en todo momento los cargos, y aseguró que se encargaba de las cuentas de la entidad, pero en aquella fecha la tarjeta sólo le daba un crédito de 1.500 euros y debía efectuar pagos mayores. Afirmó que, cuanto realizaba, lo consultaba con el músico de Chambao socio de esta mercantil, y aclaró que éste le dio el dinero para suscribir el fondo de inversión. Le nombraron, agregó, porque confiaban en él. Asimismo, él dijo ser el titular de nueve temas de Chambao al cien por cien.


Al ver que LaMari y su compañero no se portaban bien con él, dijo, reclamó la propiedad de dichos temas, considerando «que éste fue el motivo de la querella».


La Sala asegura tener «la plena convicción moral» de que F. D. S. M. tuvo «la finalidad de lucrarse ilícitamente a costa ajena y sin la autorización» de los dos miembros del grupo musical. Ambos negaron «clara, certeramente e insistentemente» la existencia de autorización alguna al inculpado para la transferencia de autos.


Enfrentamiento. La vocalista y el músico de Chambao que fundaron la sociedad cesaron al acusado en sus funciones como administrador único, según consta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga. LaMari declaró que no le había autorizado a transferir el dinero a una cuenta personal suya ni a constituir fondos de inversión. Se dieron cuenta de lo sucedido después de echarlo, aunque el despido se debió a «no hacer bien su trabajo», dijo la cantante.


María del Mar Rodríguez aclaró que el acusado puso una demanda en reclamación de la propiedad de temas musicales con posterioridad a la interposición de la querella que ha motivado la condena. Fue la sociedad la que actuó como acusación particular en este proceso. Ella dijo ser la propietaria de la empresa, y aseguró que ignoraba que los 10.000 euros que recibió procedían de una cuenta particular del acusado. Su compañero corroboró que tras el despido se dieron cuenta del desaguisado.


SENTENCIAS DE LÍOS DE AUTORIA INTELECTUAL,...:


Hola Luky

Recibidos
x
............................................
13:01 (hace 1 hora)
para 
Hola Luky

Estoy recopilando información, y es por lo que no te he enviado antes
el email.

Este tema es delicado, y no quiero que se meta la pata con el, al menos 
en mi caso.


Al parecer he estado inventigando y hay  una sentencia de un juzgado de 
lo mercantil que me he encontrado en el Buscador de Jurisprudencias, de
un tema parecido:


http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7197267&links=propiedad%20intelectual%20pokito%20a%20poko&optimize=20141028&publicinterface=true


Y estoy escuchando todo el material del grupo CHAMBAO, haber si me encuentro 
algunas cosas más.

Un abrazo y estamos en contacto


Luis 

Luciano Medianero Morales 

14:53 (hace 0 minutos)
para (...........)
SALUDOS, DE LUKY -LUCIANO MEDIANERO MORALES-: " HE LEÍDO TU EMAIL,...TE PREGUNTO SI PUEDO PUBLICARLO,...PERO SIN PONER TU NOMBRE,...EL ASUNTO JURÍDICO, CREO CONVENIENTE DE QUE YO LO PUBLIQUE EN MI BLOG,...


Roj: SJM MA 185/2014 - ECLI:ES:JMMA:2014:185 Id Cendoj: 29067470012014100004 Órgano: Juzgado de lo Mercantil Sede: Málaga Sección: 1 Nº de Recurso: 383/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: Apelación, Propiedad intelectual Ponente: MARIA JESUS DEL PILAR MARQUEZ Tipo de Resolución: Sentencia Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga SENTENCIA En Málaga, a 31 de julio de 2.014. Vistos por Dª. María Jesús del Pilar Márquez, Magistrada-Juez del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, adscrita al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Málaga, los autos de Juicio Ordinario nº 383/2.008 seguidos a instancia de Gaspar frente a Felicisima y frente a Juan , se ha dictado la siguiente Sentencia . A N T E C E D E N T E S D E H E C H O PRIMERO: Por la actora, mediante escrito presentado en el Decanato, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario, en ejercicio de las acciones que la parte demandante ha estimado pertinentes para la protección de sus derechos de propiedad intelectual, interesando lo detallado en el Suplico, más las costas del procedimiento. SEGUNDO: Esta demanda fue admitida a trámite por Auto, en el que se acordó dar traslado de la misma, con sus documentos, mediante copia, a los demandados, para que contestaran a la demanda en el plazo de 20 días. Por Auto se citó a las partes a la celebración de la preceptiva audiencia previa, la cual tuvo lugar con el resultado que obra en autos, y, tras la celebración del Plenario y la evacuación de conclusiones, quedaron los mismos vistos para sentencia el 11 de septiembre de 2.013. Esta resolución se dicta cumpliendo el orden temporal en el que los incidentes concursales sin vista y los juicios ordinarios y verbales que se tramitan en este Juzgado han quedado vistos para sentencia. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O PRIMERO: FIJACIÓN DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA OBJETO DE LITIGIO. HECHOS ADMITIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. Afirma la parte ACTORA que el grupo musical CHAMBAO estaba compuesto por Felicisima , Campanilla , Juan , Canoso , y Eladio , Perico . El músico Gustavo se interesó por el grupo e introdujo música electrónica, creando un estilo definido y original, mezcla de flamenco y música electrónica, naciendo el llamado flamenco chill out. La compañía Sony se interesó en este trabajo y se publicó en el año 2.002 el fonograma Flamenco Chill, que incluye, entre otras, la canción Instinto Humano. Gaspar afirma que conoció a Juan y a Eladio por amistad directa con sus familiares y que siempre les animó a grabar el disco y a enfocar su carrera musical en la línea del flamenco chill. Los demandados le pidieron su colaboración y apoyo. Así, en los créditos de la canción Instinto Humano figura "Poesía: Gaspar ". También en relación a este disco, en el cartel promocional, los demandados, en una dedicatoria, reconocen que el actor les ha "abierto un camino". En los años 2.003 y 2.004 la incorporación del actor al grupo es plena, quedando al margen del mismo el Sr. Gustavo . 2 La participación del demandante en el segundo disco de Chambao, Endorfinas en la Mente, es clara y evidente, ya que el nombre fue ideado por él así como el dibujo de un árbol con el término Chambao y las palabras que hacen de soporte al disco. Asimismo, contribuyó a la creación de la canción Ahí estás tú, de amplia difusión por ser utilizada por la Junta de Andalucía en una campaña de promoción turística. La canción Ying Yang es del demandante y de Luis Pedro , así se reconoce tras un contrato de edición firmado con Sony S.L. Este disco obtuvo el Premio Ondas. Durante este tiempo, años 2.003 y 2.004, el actor contribuyó con sus ideas y planteamientos a dar a Chambao una filosofía de grupo humano, más profunda, que iba más allá de un mero grupo musical. El tercer trabajo, "En Privado", es un fonograma que recoge canciones de los dos discos anteriores y otras inéditas; pues bien, en el interior del mismo, se hace constar que el demandante, Erfede, forma parte del grupo Chambao y la canción Dibujo en el Aire, incluida en el mismo, es de Gaspar , así está reconocido. En los conciertos se utilizada como cartel el árbol creado por el actor. Durante una época, Gaspar se encargaba de organizar los conciertos del grupo a través de la empresa Muzzicone S.L., siendo administrador único de la misma. Gaspar llegó a escribir el libro Chambao Grupo Humano y Otros Pensamientos Musicales, dedicado a los dos demandados. En el año 2.005 se grabó el disco Pokito a Poko, el mismo comprende 11 canciones: Pokito a Poco. Mi primo Juan. Uleré. Camino Interior. Roé por la escalera. Dibujo en el Aire. Como la Luz. Sueño y Muero. Como lo Siento. Chicuelo. Te lo has creído tú. De estas 11 canciones, Gaspar afirma ser autor de la letra y la música de nueve canciones, que figuran inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad Intelectual, a saber: Dibujo en el aire. Chicuelo. Camino Interior. Te lo has creído tú. Como la luz fluye. Uleré. Sueño y muero. Como lo siento. Pokito a Poko. Concretamente, la letra de tres de estas canciones, Dibujo en el Aire, Chicuelo y Como la Luz, son poesías recogidas en el libro de Gaspar titulado Chambao Grupo Humano y Otros Pensamientos Musicales. Las dos canciones restantes no fueron compuestas por el actor pero los demandados le indicaron que también las inscribiera a su nombre en el Registro de la Propiedad Intelectual por ser el disco prácticamente suyo. A pesar de ello, el demandante y los dos demandados acordaron repartir los derechos económicos 3 de propiedad intelectual en tres partes iguales, como así había ocurrido en los dos discos anteriores e inscribirlos a nombre de los tres en la SGAE. El 4 de febrero de 2.005, Juan le comunicó al actor su expulsión del Grupo Chambao y su cese en la sociedad Muzzicone S.L. (refiere el actor que también habían expulsado con anterioridad a Gustavo y a Eladio ). Tras ello, tuvo conocimiento de que los demandados habían inscrito en la SGAE a su nombre cinco de las canciones de Pokito a Poko: Pokito a Poko Mi primo Juan Uleré Roé por la escalera. Como lo Siento. Estas cinco canciones tienen el código ISWC, que es un código internacional para el reconocimiento de obras musicales. También tuvo conocimiento de que pretendían inscribir Dibujo en el Aire, Sueño y Muero, Como la Luz y Chicuelo el 50% (letra) para el actor y 25% (música) para cada uno de los demandados. Asimismo, tenían intención de inscribir Camino Interior y Te lo has creío tú el 25% (se entiende que por la letra) para Gaspar y el 37,50% (por la música y parte de la letra) para cada uno de los demandados. El actor requirió notarialmente a Sony S.L. el reconocimiento de la autoría de las nueve canciones referidas del disco Pokito a Poco. Sony S.L. contestó al requerimiento notarial manifestando que estaba al margen del conflicto respecto a la autoría de las obras musicales litigiosas. Ninguna otra comunicación se ha recibido de Sony S.L. El actor requirió notarialmente a los demandados en el mismo sentido, contestando estos, mediante Burofax de 13 de abril de 2.005, que sólo reconocían la autoría de la letra de las canciones: Dibujo en el Aire. Como la Luz. Sueño y muero. Chicuelo. Debido a ello, el actor inscribió a su nombre en la SGAE la autoría de la letra y música de las canciones: Dibujo en el aire. Chicuelo. Camino Interior. Te lo has creído tú. Como la luz . Uleré. Sueño y muero. Como lo siento. Pokito a Poko. El disco Pokito a Poko fue editado y comercializado estando ya latente el conflicto sobre la titularidad de las canciones. En el folleto interior del CD aparecen como autores los tres, pero en un recopilatorio posterior aparecen como autores de las once canciones única y exclusivamente los dos demandados. En el acto de conciliación, celebrado en la SGAE, los demandados sólo reconocían la autoría de la letra de: Dibujo en el Aire. 4 Como la Luz. Sueño y muero. Chicuelo. Ofrecían la cantidad de 6.000 euros como compensación por su aportación a otras canciones. El actor propuso, a su vez, inscribir a su nombre la letra de las canciones: Dibujo en el Aire. Como la Luz. Sueño y muero. Chicuelo. Te los has creído tú Camino Interior. No se llegó a un acuerdo. El 9 de febrero de 2.006, la SGAE acordó retener los derechos económicos por estas obras, retención que se dejó sin efecto en noviembre de 2.007, al no constar la interposición de demanda alguna. Han existido numerosos intentos posteriores de solucionar el conflicto extrajudicialmente, todos ellos infructuosos. Frente al público en general los demandados aparecen como los autores de las nueve canciones objeto de litigio. El disco Pokito a Poko fue disco de platino. El demandante afirma que, por su difusión, el daño moral es evidente. Por lo expuesto, interesa la actora que se dicte sentencia estimatoria declarando que el actor es el autor de la letra y la música de las nueve canciones descritas del disco Pokito a Poko y que es el único titular de los derechos de propiedad intelectual sobre las citadas canciones. Solicita que los demandados cesen en la apropiación que vienen realizando de las citadas obras, y, por tanto, de los derechos de propiedad intelectual sobre las mismas, incluida su explotación y la inscripción en la SGAE a favor del actor. Suplica que se condene a los demandados a reparar el daño moral irrogado en la cuantía de 60.000 euros y que se le indemnice de los daños y perjuicios causados tomando como base las cantidades que hayan percibido los dos demandados como consecuencia de la explotación de los derechos de autor de las nueve canciones, a través la SGAE o de la editorial Sony. Asimismo, se interesa que la parte dispositiva de la sentencia se publique en dos periódicos de máxima difusión nacional y en dos revistas especializadas del mundo de la canción. Con condena en costas. Afirman los DEMANDADOS, Felicisima y Juan , que Gaspar es el autor de la letra de las canciones del disco Pokito a Poko: Dibujo en el Aire. Como la Luz. Sueño y muero. Chicuelo. Más allá de este reconocimiento niegan el resto de alegaciones que se contienen en la demanda. Así, afirman ser los titulares del 100% de los derechos de autor de las canciones: Camino Interior. Te lo has creído tú. Uleré. Como lo siento. Pokito a Poko. El Sr. Gaspar no ha tenido intervención alguna en las mismas. 5 Le letra del resto de las canciones del álbum son de los demandados y la música de todas las canciones pertenecen también a los demandados. Añade la parte demandada que el actor ha ido modificando su reclamación, de interesar sólo el reconocimiento de la letra de 11 canciones, a la letra de nueve, seis, para, finalmente, instar el reconocimiento de la letra y música de nueve canciones del disco Pokito a Poko. A pesar de ello, tiene inscritos a su nombre en las SGAE los once temas. Alega que el actor ha sido condenado por un delito de apropiación indebida, ya que hizo suya la cantidad de 60.000 euros de la mercantil Muzzicone S.L. para gastos particulares y no para gastos del grupo Chambao. El demandado nunca ha sido director espiritual ni filósofo del grupo Chambao. Sí reconocen que colaboró con el grupo pero no al extremo de definir su esencia. Niegan que se le haya irrogado daño moral alguno, ya que en el disco Pokito a Poko sí se hace constar su nombre como autor. Por ello, interesan que sea desestimada la demanda con condena en costas. Acaso proceda, en primer término, acotar cuáles son los hechos objeto de debate para, a continuación, deslindar aquellos sobre los que exista conformidad entre las partes de otros que resultan controvertidos -con el consiguiente análisis, en este último caso-, de la prueba practicada. Son hechos admitidos por las partes, y, por lo tanto, no discutidos: Que Gaspar es el autor de la letra de las siguientes canciones del disco Pokito a Poco de Chambao: Dibujo en el Aire. Como la Luz. Sueño y muero. Chicuelo. Hasta aquí los hechos admitidos. Por lo tanto, son hechos controvertidos , objeto de valoración probatoria: Si Gaspar es el autor de la letra de las canciones del fonograma Pokito a Poko: Camino Interior. Te lo has creído tú. Uleré. Como lo siento. Pokito a Poko. Si Gaspar es el autor-compositor de la música de las canciones del disco Pokito a Poko: Dibujo en el aire. Chicuelo. Camino Interior. Te lo has creído tú. Como la luz . Uleré. Sueño y muero. Como lo siento. Pokito a Poko. Si procede el cese del uso y explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre las mismas por los demandados y la inscripción en la SGAE a favor del actor. 6 Si procede la indemnización de los daños y perjuicios causados tomando como base las cantidades que hayan percibido los dos demandados como consecuencia de la explotación de los derechos de autor de las nueve canciones, a través la SGAE o de la editorial Sony España S.L. Si ha existido daño moral y, en caso afirmativo, si procede repararlo en la cuantía de 60.000 euros y la publicación de la sentencia en dos periódicos de máxima difusión nacional y en dos revistas especializadas del mundo de la canción Fijados ya los hechos, y, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, se torna necesario resolver las excepciones procesales planteadas por las partes demandadas en sus escritos rectores. SEGUNDO.- CUESTIONES PROCESALES PREVIAS ALEGADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS: FALTA DEL DEBIDO LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Alegan los demandados que, tras la contestación de la SGAE al oficio solicitado, el 16 de febrero de 2.012, las obras reclamadas se encuentran inscritas a nombre de los demandados y de SONY España S.L:, EDICIONES MUSICALES CLIPPERS S.L. y COLORES NUEVOS S.L., por lo que estas tres compañías editoriales también deben ser demandadas, ya que los derechos económicos y de explotación afectan también a estas tres sociedades, no sólo a los demandados. Por ello, y al amparo de los establecido en el art 12.2 de la LEC estas mercantiles deberían ser llamadas al procedimiento. ESTUDIO LEGAL. ESTUDIO JURISPRUDENCIAL. El art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que: "Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir" y que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", estableciendo con ello la regulación prevista para aquellos supuestos en los cuales la presencia de determinadas personas, físicas o jurídicas, es precisa en el procedimiento, debido a que la cuestión controvertida en él les afecta de tal manera y hasta tal punto que la resolución que se dicte puede producir en cuanto a ellos los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual han de ser convocados al procedimiento ineludiblemente, bien de motu propio por la parte demandante o bien a indicación de la parte demandada, que puede plantear en su contestación a la demanda la necesidad de su presencia, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario aparece por primera vez en la jurisprudencia en la sentencia de 27 de junio de 1944 , como un mecanismo técnico relativo a la intervención o no en el proceso de aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material que se discute, porque el litisconsorcio existirá siempre que por la naturaleza de la relación, los litigantes estén unidos de tal manera que la decisión pueda afectar a todos por igual. La sentencia de 8 de marzo de 2006 recoge la doctrina anterior y afirma que "la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación jurídica objeto del litigio. En cuanto a la forma , esta cuestión procesal debería haberse manifestado en el momento legal oportuno, es decir, en la Audiencia Previa al juicio; no fue así, ya que como consta en el acta de la misma, ninguna de las partes alegó cuestiones procesales. Tampoco se alegó una vez se hubo unido a la causa y fue notificado a las partes el oficio de la SGAE (16 de febrero de 2.012), planteándose esta cuestión, por primera vez, en el escrito de conclusiones de los dos demandados, es decir, una vez celebrado el juicio y practicada la integridad de la prueba. En cuanto al fondo , Bernabe ya razonaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 17 noviembre de 2005 que: "Determina la Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados», tuvieran todos ellos que ser demandados ( art. 12.2 LEC ). Esta exigencia ya no viene determinada necesariamente por el riesgo de que de no cumplirse puedan llegar a dictarse sentencias contradictorias o puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron parte, pues para ello existen otros instrumentos, como son la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ) y la eficacia de cosa juzgada de las sentencias del art. 222 LECiv , que se limita a quienes fueron parte en los procesos en los que fueron dictadas. El art. 12 LECiv limita esta institución a los supuestos en los que la tutela perseguida exige necesariamente que 7 sean demandadas conjuntamente esa pluralidad de personas. En ocasiones es la propia Ley la que impone esta exigencia, como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles ( art. 1139 LEC ). Y en otras, es el objeto de controversia el que demanda este litisconsorcio pasivo necesario de todos los afectados, como ocurre con: la impugnación de las disposiciones testamentarias, la nulidad de un acto o contrato -respecto de quienes fueron parte en él- o determinadas situaciones de comunidad. En el presente caso, las acciones ejercitadas lo son frente a actos que constituyen una infracción de los derechos de propiedad intelectual de los actores, en los que han podido participar una pluralidad de personas. Si la infracción deriva de la emisión de un spot publicitario que emplea la música correspondiente a una obra de la que es autor uno de los actores y cesionario de los derechos patrimoniales el otro, las acciones encaminadas a que cese la infracción, se remuevan los efectos y se indemnice a los actores los daños y perjuicios causados, no es imprescindible que se dirijan conjuntamente frente a todos los que hubieran podido participar en la emisión del anuncio publicitario: el músico que supuestamente modificó la obra del actor, las entidades que colaboraron en la elaboración del spot y el anunciante, pues no están ligados por ninguna relación de mancomunidad. Es más, es un supuesto en que no cabe diseccionar la responsabilidad en atención a la participación de unos y otros, sino que cada uno lo será por razón de los actos que él realizó y que constituyan una infracción de los derechos de propiedad intelectual denunciada. Suele hablarse en estos casos de una solidaridad impropia, que conduce en cualquier caso a dejar a la voluntad del actor dirigirse contra todos o algunos de los que hubieran podido intervenir en la infracción de su derecho. No obstante, la elección del actor determinará el alcance de la eficacia de una posible sentencia estimatoria, pues no afectará a quienes no hubieran sido demandados y condenados, y respecto de cada uno de los demandados habrá que analizar su responsabilidad en relación con las infracciones que se le imputan, pudiendo dar lugar en algún caso a que quien fue demandado no sea responsable y sí lo hubiera podido ser quien no lo fue. Esto es, que no exista falta de litisconsorcio pasivo necesario, no impide que en su caso y respecto de alguna de las acciones pueda apreciarse falta de legitimación pasiva". Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, considero que el actor, Gaspar , no está obligado a demandar a todas las partes implicadas en el supuesto, es decir, a los presuntos autores de las canciones, Campanilla y Canoso , y a todas las compañías editoriales que participan en el proceso de explotación de los derechos patrimoniales inherentes a estos derechos de propiedad intelectual, en este caso, tres, Sony, Clippers y Colores Nuevos . Así, no estamos, como determina Bernabe , ante un supuesto de mancomunidad, sino que estamos ante un caso en el que es perfectamente escindible e identificable la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en atención a su grado y tipo de participación. Es un claro ejemplo de la llamada solidaridad impropia, que conduce a dejar a la voluntad del actor dirigirse contra todos o algunos de los que hubieran podido intervenir en la infracción de su derecho de propiedad intelectual, lo cual determinará el alcance de la eficacia de una sentencia estimatoria , pues no afectará a quienes no hubieran sido parte demandada en el proceso. Lo que aquí se discute, el objeto del litigio, es el derecho de autor , la autoría, y NO los derechos de explotación. A mayores, Sony España S.L. contestó al requerimiento notarial del demandante alegando que el conflicto era sobre la autoría y estaba al margen del mismo. Es decir, se mantuvo fuera del proceso, aún conociéndolo. Debido a lo razonado, procede desestimar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por las dos partes demandadas y, por ende, procede entrar a conocer, con carácter pleno, del fondo del asunto. TERCERO: FONDO DEL ASUNTO. ESTUDIO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. INFRACCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL. TITULARIDAD DE LA LETRA LAS CANCIONES RECLAMADAS. TITULARIDAD DE LA MÚSICA. PRUEBA PRACTICADA. VALORACIÓN. PRUEBA INDICIARIA. Razones de hermenéutica formal y material aconsejan principiar los razonamientos de este fundamento jurídico separando claramente, a efectos de valoración probatoria, los derechos de propiedad intelectual sobre la letra y los derechos de propiedad intelectual sobre la música de las canciones reclamadas en el Suplico de la demanda. LETRA DE LAS CANCIONES OBJETO DE LITIGIO. 8 Como ya se ha establecido es un hecho admitido por las partes y, por lo tanto, exento de valoración probatoria, que Gaspar es el autor de la letra las canciones del disco Pokito a Poco de Chambao ( art 316 LEC ): Dibujo en el Aire. Como la Luz. Sueño y muero. Chicuelo. Por lo tanto, son hechos controvertidos, objeto de valoración probatoria: si Gaspar es el autor de la letra de las canciones del álbum Pokito a Poko: Camino Interior. Te lo has creído tú. Uleré. Como lo siento. Pokito a Poko. DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL. INFRACCIÓN. ESTUDIO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. CONCEPTO DE AUTOR. Determina el artículo 5 de la LPI que: "Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella". La primera consideración que cabe hacer al respecto es que la condición de autor, a diferencia de lo que sucede con otros derechos inmateriales, depende del mero hecho de la creación (y no de la inscripción en un registro). Además, dicha condición es intransmisible (ya sea inter vivos o mortis causa), no entra en el dominio público y no es susceptible de prescripción. Puedes ceder los derechos sobre tu obra para que otro la explote económicamente, pero no la titularidad. Se puede definir al autor como la persona natural, adulta, capaz e identificada que crea (motu proprio y ex novo) una obra original. Aunque caben supuestos de coautoría, y de autoría en colaboración, hay participaciones en la creación de la obra que, por su escasa entidad, no se recompensan con la condición de autor: El inspirador de una idea que el autor aprovechó para materializar en una obra (es doctrina jurisprudencial consolidada que el derecho de autor no protege las ideas, ni filosofías de vida, ni vivencias pasadas, ni estilos o formas de entender la música o cualquier otra forma del arte). Tampoco sería autora la persona cuya vivencia es aprovechada por un tercero (memorias, biografías...). Eso sí, si ese tercero se dedica a transcribir lo que se le dicta, será un mero ejecutante (la autoría corresponderá al narrador). El comitente de una obra (el que la encarga), o aquel para quien el autor presta servicios remunerados (aunque hay una presunción de cesión de derechos en favor de este último en el art. 51 LPI , el empleador no se convierte en autor). El coordinador de actividades artísticas ajenas (director de teatro, productor fonográfico, coordinador de una exposición, de un concierto...). El autor ha de ser identificable. Este requisito no exige que se conozca al autor, sino que exista la posibilidad de llegarlo a conocer. No se exige ni una edad ni una capacidad determinada. El requisito es que haya existido una mínima consciencia, una intención de crear. No se requiere "libertad" en el sentido de que cabe la creación por obligación (obras creadas por encargo). OBRAS PROTEGIDAS. Artículo 10 LPI Obras y títulos originales 9 1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador. 2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Las obras musicales se expresan a través del sonido. La originalidad ha de darse en la combinación de sus tres elementos fundamentales: armonía, melodía y ritmo. Dicha originalidad puede existir incluso en sintonías muy breves ( Sentencia del Tribunal Supremo en un caso sobre una de las sintonías de Radio Nacional de España ( STS 30-10-1995 )). En el caso de las composiciones con letra, ésta también se protege . Una canción que una música y letra es una obra compleja (la suma de dos obras "simples"); de hecho en el Reglamento de la SGAE se distingue entre parte literaria y parte musical al 50% . En general el autor de una obra musical tiene menos libertad creativa, ya que el lenguaje es más limitado. Surgen por tanto dudas sobre la entidad que han de tener los cambios sobre una primera obra para poder hablar de una segunda. Los arreglos musicales de instrumentación u orquestación de una obra se protegen, pero como obra derivada. Pues bien, lo que reclama el actor es que se le reconozca la autoría de la letra de las canciones: Camino Interior. Te lo has creído tú. Uleré. Como lo siento. Pokito a Poko. Del art 217.2 de la LEC , se desprende que le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, al demandante, y el de su extinción al que se opone, lo que quiere decir que la postura del demandado frente a la pretensión de la actora puede ser: negativa pura, que se refiere a la válida y eficaz constitución de la obligación o extintiva de ésta, y que, por tanto, la presupone: en el primer caso, nada debe probar el demandado, en el segundo, debe acreditar los hechos en que basa su excepción-oposición. La Jurisprudencia impone al actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio, correspondiendo a esta Proveyente valorar las distintas pruebas practicadas o extraer conclusiones, por inducción, en caso de falta de las mismas ( STS de 15 de febrero de 1985 , (RJ 1989/8828)). Sin embargo, la norma distributiva de la carga de la prueba ( art 217 LEC ) no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar los mismos que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1986 , 18 mayo [RJ 1988\4314 ], 15 julio 1988 [RJ 1988\5694 ], 17 junio [RJ 1989\4696] y 23 septiembre [RJ 1989\6352] 1989). En el caso concreto y determinado que se nos plantea, la parte demandada mantiene una postura negativa pura frente a lo reclamado, niega rotundamente la autoría de las letras de esas canciones, así, es a la ACTORA a quien corresponde la prueba, precisamente, de lo que reclama. PRUEBA PRACTICADA. VALORACIÓN. 10 En el acto del juicio se han practicado como pruebas la declaración de los dos demandados, del actor, de los peritos Leovigildo , Pelayo y Teodosio , así como la de los testigos Ezequiel , Aureliano y Eladio . Por su importancia y especificidad, es procedente comenzar con el análisis del contenido de los informes periciales emitidos. Así, Leovigildo , perito designado por el Juzgado a solicitud de la actora, ha elaborado un informe, ratificado en el acto del plenario, en el que se concluye que las canciones litigiosas han sido realizadas con las mismas características, temática, estilo literario y lenguaje que la obra aportada por el autor que ha servido como elemento indubitado comparativo (Obra indubitada: Chambao Grupo Humano y Otros Pensamientos Musicales, Los Cuadernillos del Grumete, El Forastero en los Bosques de las Palabras, Composiciones de Daikens y Pensamientos Musicales de un Amante del Saber). Asimismo, determina que las canciones objeto de contienda no contienen las mismas características, temática, estilo literario ni lenguaje que las canciones Roé por las Escaleras, Mi Primo Juan, Las Playas de Barbate y Los Muchachos de Mi Barrio, canciones cuyas letras no han sido escritas por el actor y que se contienen, las dos primeras, en el disco Pokito a Poko. El perito Pelayo , designado por la actora, licenciado en filología y con una dilatada formación en la materia que nos ocupa, llega a la conclusión final de que no es posible a partir de textos y escritos de una misma persona, afirmar la autoría de una letra. Para ello es imprescindible que concurran otros datos y pruebas irrefutables que determinen una atribución irrebatible. Refiere que las características similares de lenguaje, temática y estilo literario no son , per se, prueba de la autoría de la letra de una canción ni de ninguna otra obra, dentro de la disciplina filológica. El informe pericial judicial ha sido impugnado de contrario y, además, se ha formulado tacha del perito por carecer de la formación necesaria para emitir el mismo. Determina el art 343 de la LEC que: 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. 2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. 4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. 5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. 2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio. Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical. Y el artículo 344 LEC que: "1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. 2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros. Durante el acto del juicio, y habiendo sido admitida la tacha del perito judicial, Leovigildo , se procedió a una contradicción entre éste y el perito de la demandada, Pelayo . Pues bien, tras esta prueba quedó patente que el perito judicial incurrió en un error confundiendo lítotes con lítoles (pág 5 del informe), y si bien ello puedo deberse a un mero error gramatical, también se puso de manifiesto que la rima existente, calificada por el perito judicial como rima asonante, no reúne los requisitos para que pueda ser calificada como tal (pág 6). Confundió anadiplosis y epanadiplosis (pág 7). Afirma la existencia de un oxímoron (figura que consiste 11 en usar dos conceptos de significado opuesto en una sola expresión que genera un tercer concepto), cuando realmente no concurre tal (pág 9). De nuevo se confunde entre rima asonante y consonante (pág 11). Existe otra equivocación con el serventesio (pág 14). Habla de la prosa poética en la pág 21 cuando no es tal. Lo mismo ocurre con la poesía atribuida (pág 24). Hay confusión entre onomatopeya y ecforema (pág 18) y ha contabilizado rimas asonanates (pág 17) cuando las mismas, que existen, no son tales. En respuesta a todo ello, y en un intento de aclarar los errores puestos de manifiesto por Pelayo , el perito judicial, lejos de diluir la duda, se remitía sistemáticamente a su informe, sin dar una explicación razonable y fundada, mostrando un desconocimiento palmario de la materia sobre la que había evacuado el mismo. Al albur del artículo 348 LEC que establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", la única conclusión lógica y ajustada a derecho es que el perito judicial carece de los conocimientos necesarios para emitir un informe de esta naturaleza (sólo consta un Diploma de un curso de formación y reciclaje de experto en materia de propiedad intelectual), habiéndose precisado un experto en filología, cuando menos. Dicho lo que antecede, no puede construirse una sentencia sobre la base, sólo, del informe pericial judicial, que, por muy objetivo que sea, carece de la profesionalidad requerida al caso. Puede constituir un indicio pero no una prueba irrefutable de autoría. Tampoco puede razonarse la misma teniendo en cuenta, sólo, la influencia de Gaspar en el grupo Chambao como filósofo del grupo o como soporte moral del mismo, ya que, como se ha desarrollado con anterioridad, el derecho de autor no protege las ideas, ni filosofías de vida, ni vivencias pasadas, ni estilos o formas de entender la música. Durante el desarrollo del juicio ha sido muy recurrente, como punto esencial de la reclamación, el aludir a la dirección filosófica y espiritual de Chambao por parte de Gaspar , pues bien, por mucho que ello pueda definir, o no, el devenir de una grupo musical, desde ya, debe quedar claro que no está protegido por el derecho de autor definido en la LPI. A ello debe añadirse que no se puede tener en cuenta el art. 145.3 LPI donde se hace una presunción de autoría de las obras registradas, ya que las obras están registradas en la SGAE a nombre de ambas partes; tampoco la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Andalucía a nombre del actor, puesto que, en este registro, sólo están inscritas las partituras manuscritas, por lo que, lógicamente, ninguna prueba hacen en relación a la letra de las canciones. Sin embargo, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la Constitución Española , y contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que la parte actora tenga que pechar con las consecuencias de una designación judicial de perito poco conveniente al caso. Así las cosas, se torna necesario afinar aún más en la valoración probatoria y acudir a la prueba por indicios, regulada en la LEC. Para ello, según criterio de esta Juez, es imprescindible distinguir entre la letra de las canciones Camino Interior y Te lo has Creído Tú y el resto de las litigiosas, Pokito a Poko, Uleré y Como lo Siento. PRUEBA INDICIARIA. Camino Interior y Te lo has Creído Tú. Establece el art 386.1 de la LEC que: "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". En este sentido, es doctrina reiterada la que ha venido formando un cuerpo jurisprudencial en orden a la prueba indirecta o derivada de indicios, y que exige para su operatividad la existencia de los siguientes requisitos: 1) pluralidad de varios hechos base o indicios, pues uno solo de ellos no es suficiente por la posible equivocidad del mismo; 2) que esos hechos periféricos estén plenamente acreditados por prueba directa; 3) que estén racionalmente interrelacionados; 4) que en la resolución se fundamente, debidamente, los hitos de su razonamiento, es decir, en definitiva, lo que diferencia esta clase de prueba de las simples conjeturas, es que los indicios o hechos-base, estén suficientemente probados, y la racionalidad y coherencia del proceso mental se exteriorice en la resolución judicial. En el caso de autos, los indicios de que las canciones Camino Interior y Te lo has Creído Tú del disco Pokito a Poko de Chambao han sido escritas por Gaspar son ostensibles, así: 12 Felicisima y Juan intentaron inscribir en la SGAE Camino Interior y Te lo has Creío tú de la siguiente forma: el 25% para Gaspar y el 37,50% (por la música y parte de la letra) para cada uno de los demandados. Es decir, de ello se infiere claramente que reconocen la participación de Gaspar , al menos, en un 25% en la creación de la letra de estas dos canciones . Es prueba clara y evidente. Gaspar , en el acto de conciliación previo a esta demanda, el día 1 de febrero de 2.006, celebrado en la sede de la SGAE en Granada, intentó llegar a un acuerdo con los demandados, para zanjar el conflicto, proponiendo a su nombre la letra de las canciones Camino Interior y Te Lo Has Creído Tú, más las cuatro ya reconocidas, y a nombre de los demandados Pokito a Poko, Como lo Siento y Uleré. Esta propuesta del propio actor es más que significativa y constituye, también, prueba clara y contundente. En el mismo acto de conciliación celebrado en la sede de la SGAE el 1 de febrero de 2.006, los demandados, Felicisima y Juan , ofrecieron a Gaspar una indemnización de 6.000 euros " por sus aportaciones a las canciones ". Es decir, reconocen expresamente esta participación. Hay una similitud y coincidencia en la temática de las canciones, estilo literario y lenguaje, que, aunque, no son suficientes para atribuir, per se, de manera indubitada la autoría de la letra de una canción, como establecen los peritos de parte, sí sirven para configurar un indicio probatorio. Del propio escrito de contestación a la demanda se infiere que el actor fue administrador único de la empresa Muzzicone S.L., llevando a cabo la gestión del grupo en general y de sus actuaciones en particular, por lo que Gaspar no era sólo el conductor y el chico de los recados. Era mucho más. Era parte de Chambao. Es muy significativa la siguiente afirmación de Juan en el acto del juicio: " Gaspar hacía las letras y ellos ( Campanilla y Canoso ) las musicaban". La inclusión de estos temas en el tercer álbum se hace cuando la relación entre los demandados y el actor está más definida y es más intensa. Ha sido admitido por las partes que Instinto Humano de Flamenco Chill fue escrita por Gaspar . Ha sido admitido que es coautor de la letra de la canción Yin Yan. Ha sido admitido que el logo de Chambao, consistente en un árbol (árbol de la vida) fue creado por Gaspar , interviniendo también Juan en el diseño final. De las declaraciones de los testigos, y en concreto de lo manifestado por Ezequiel , Aureliano y Eladio , se infiere que Gaspar participaba en los conciertos introduciendo al grupo, declamado poesías y saliendo con los componentes de Chambao en la fiesta final. Su pensamiento global parece que sí que ha tenido incidencia directa en la filosofía del grupo, hasta tal punto que escribió Chambao Grupo Humano y Otros Pensamientos Musicales dedicado expresamente a los dos demandados (Libro de Gaspar , reconocido por ambas partes). La relación entre las partes llegó a ser tal, que los demandados reconocieron que Gaspar les había "abierto un camino" y le daban las gracias por ello (doc 3 de la demanda). De todos estos indicios en general y de los cuatro primeros en particular, no puedo obtener otra conclusión que no sea la de afirmar que las canciones Camino Interior y Te lo has Creído Tú del disco Pokito a Poko de Chambao han sido escritas por Gaspar ; así lo han reconocido los propios demandados al intentar inscribir estas dos canciones en la SGAE, atribuyendo al actor un 25% y ofreciendo una indemnización de 6.000 euros por su "contribución a otras canciones", y así se ratifica por el resto de elementos probatorios objetivos desarrollados, incluyendo la similitud y coincidencia en la temática de las canciones, estilo literario y lenguaje (esta similitud se reconoce en el propio informe pericial de Pelayo , designado por la demandada, como un indicio, aunque no como una prueba directa y concluyente). PRUEBA INDICIARIA. Pokito a Poko, Uleré y Como lo Siento. Respecto de estas tres canciones, y, después de mucho estudiar y meditar la cuestión, sólo puedo llegar a una conclusión ajustada a Derecho y es que no puede dictarse resolución que fundamente, debidamente, los indicios de autoría y los engarce entre sí de manera razonada. Como ya se ha dicho de forma prolija, no se reconoce la autoría de una idea, filosofía, pensamiento o contribución, sólo de una letra original. Tampoco de una gestión o de participación puntual en conciertos. Falta una prueba directa y faltan indicios en cuanto a la autoría de Gaspar de la letra de estas tres canciones, Pokito a Poko, Uleré y Como lo Siento. 13 Es más, el propio actor, en el acto de conciliación, el día 1 de febrero de 2.006, celebrado en la sede de la SGAE en Granada, propuso un acuerdo, inscribir a su nombre la letra de las canciones, Camino Interior y Te Lo Has Creído Tú, más las cuatro ya reconocidas por los demandados, y a nombre de los demandados Pokito a Poko, Como lo Siento y Uleré , es decir, la letra de las tres canciones que ahora reclama, las reconocía entonces como letra de los demandados . Ello supone ir en contra de sus propios actos e impide a esta Juez hacer un análisis indiciario de prueba conforme a la jurisprudencia del T.S. Así, esta falta de prueba, tanto directa como indiciaria, ( art 217.2 LEC ) sólo puede y debe perjudicar a la parte actora respecto a la autoría de la letra de estas tres canciones, Pokito a Poko, Uleré y Como lo Siento. Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente la demanda y declarar probado que Gaspar es el autor de la letra de seis de las canciones del disco Pokito a PoKo de Chambao: Dibujo en el Aire. Como la Luz. Sueño y muero. Chicuelo. Camino Interior. Te lo has creído tú. Asimismo, procede desestimar parcialmente la demanda y declarar que no ha quedado probado que Gaspar es el autor de la letra de tres de las canciones del disco Pokito a PoKo de Chambao: Pokito a Poko. Uleré. Como lo Siento. Ello, con independencia de la influencia que sus poemas y su filosofía global hayan tenido en estas canciones, ya que, como se ha razonado, ni las ideas ni una determinada filosofía de vida están amparadas por el derecho de autor de la LPI. MÚSICA DE LAS CANCIONES OBJETO DE LITIGIO. El actor interesa que se dicte sentencia declarando que es el autor de la música de nueve de las canciones del disco de Chambao Pokito a Poko: Dibujo en el aire. Chicuelo. Camino Interior. Te lo has creído tú. Como la luz . Uleré. Sueño y muero. Como lo siento. Pokito a Poko. Aquí, de nuevo, son aplicables las normas relativas a la carga de la prueba. Del art 217.2 de la LEC , se desprende que le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, al demandante, y el de su extinción al que se opone, lo que quiere decir que la postura del demandado frente a la pretensión de la actora puede ser: negativa pura, que se refiere a la válida y eficaz constitución de la obligación o extintiva de ésta, y que, por tanto, la presupone: en el primer caso, nada debe probar el demandado, en el segundo, debe acreditar los hechos en que basa su excepción-oposición. La Jurisprudencia impone al actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio, correspondiendo a esta proveyente valorar las distintas pruebas practicadas o extraer conclusiones, por inducción, en caso de falta de las mismas ( STS de 15 de febrero de 1985 , (RJ 1989/8828)). Sin embargo, la norma distributiva de la carga de la prueba ( art 217 LEC ) no responde a unos 14 principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar los mismos que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1986 , 18 mayo [RJ 1988\4314 ], 15 julio 1988 [RJ 1988 \5694 ], 17 junio [RJ 1989\4696] y 23 septiembre [RJ 1989\6352] 1989). En el caso que se nos plantea, la parte demandada también mantiene una postura negativa pura frente a lo reclamado, así, es a la ACTORA a quien corresponde la prueba, precisamente, de la autoría de la música. Sentada esta premisa esencial, y por su importancia, es necesario comenzar por el análisis de la pericial evacuada por Genaro , a solicitud de Juan , y ampliada posteriormente, habiéndose ratificado en el acto del juicio, tanto en lo referente al informe principal, como en su ampliación. Determina el perito, compositor y productor musical de reconocido prestigio que, una vez analizadas las partituras manuscritas entregadas e inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual de la Junta de Andalucía por el demandante, se aprecia que para elaborar las mismas es imprescindible tener unos conocimientos básicos de música, tanto de melodía como de solfeo. Sin los mismos es imposible crear dichas partituras. Asimismo, por el tipo de música de Chambao, flamenco chill out, también son imprescindibles conocimientos de informática. Hay que saber de armonía, solfeo, programas de ordenador, secuenciadores, sintetizadores, samblers, etc... Respecto al orden de creación, si se crea primero la letra y se musica después o primero se tiene la melodía y se compone la letra después, ha manifestado el perito que ello depende de cada caso, pero que la letra, por sí misma, no tiene música, hay que crearla. También manifiesta el perito que el estilo de música de Chambao, flamenco con música tecno, ha sido el mismo en todos los álbumes, es decir, que la música del disco Pokito a Poko es la misma que la de Flamenco Chill y que la de Endorfinas en la Mente (primer y segundo disco respectivamente). Gaspar ha afirmado rotundamente en el acto de juicio que no tiene ni idea de música, que no es músico y que no sabe de ordenadores. Esta afirmación es tan clara que no deja lugar a dudas. Los testigos Ezequiel y Aureliano han afirmado que el que escribía las partituras y creaba la música con el ordenador era Juan . La melodía, la fase de crear, la hacía Canoso , aunque ellos, los músicos, luego añadían los arreglos. Eladio , componente inicial del grupo, ha afirmado que el que componía la música era Gustavo y que éste enseñó a Edi. Edi aprendió el flamenco con tecno, música electrónica de ordenador, de Gustavo . Refiere que durante el tiempo que él estuvo en Chambao, Gaspar no compuso nada, excepto la letra de la canción Instinto Humano. No le consta que haya compuesto música alguna. De la prueba practicada en el acto del juicio se infiere que Gaspar no tiene conocimientos de música ni de informática, es un hecho admitido por el actor y según determina el art 316.1 de la LEC "Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial". Pues bien, sin saber de melodía, solfeo ni programas de ordenador musicales, no es posible hacer un tipo de música como la del flamenco chill out, que precisamente define el estilo de Chambao y se caracteriza por mezclar el flamenco tradicional (guitarra) con sonidos modernos, electrónicos, que se obtienen con programas de ordenador. Por ello, el actor no sólo no ha probado que sea el autor de la música, al contrario, se ha acreditado que carece de conocimientos musicales y que el tipo especial de temas de Campanilla y Canoso sólo pueden hacerse mezclando sonidos flamencos tradiciones con música moderna, para lo que es imprescindible saber de música y manejar con soltura programas informáticos y el actor carece de ambos conocimientos. A esto debe añadirse que en ningún momento se pidió al Juzgado que designase perito para determinar la autoría de la música, como sí se hizo con la letra. Tampoco se ha aportado informe pericial de parte para intentar acreditar este extremo. En los diferentes actos de conciliación ante la SGAE nunca propuso el propio demandante que se inscribiera a su nombre el 50% de la música, luego entonces, si no ha sido una reclamación perenne en todo el proceso extrajudicial, ¿por qué lo pide en la demanda?. Todo ello determina que debe ser desestimada parcialmente la demanda en relación a este pedimento, y procede declarar que Gaspar no es el autor de la música de las canciones del disco de Chambao Pokito a Poko: Dibujo en el aire. Chicuelo. Camino Interior. 15 Te lo has creído tú. Como la luz . Uleré. Sueño y muero. Como lo siento. Pokito a Poko. CUARTO: ACCIÓN DE CESACIÓN. Se ejercita por la actora la acción de cesación, que comprende en este caso también la remoción. Determina el art 139 de la LPI que: "1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender: a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162. b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora. c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así. d) La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así. e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160. f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162. g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso. h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. 2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita. 3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal. El artículo 139 de la Ley de Propiedad Intelectual permite que los autores y demás titulares de derechos soliciten el cese de la actividad ilícita. Es esta una acción judicial básica en la lucha contra las infracciones de derechos de autor, puesto que el primer objetivo de los titulares es siempre acabar cuanto antes con el perjuicio que causan las actividades ilícitas. La naturaleza real de esta acción, que le confiere una eficacia erga omnes, permite que pueda ejercitarse también contra quien haya comercializado y explotado económicamente dichas canciones. Se ha ejercitado 16 frente a los dos demandados pero no frente a las tres empresas editoriales, SONY España S.L:, EDICIONES MUSICALES CLIPPERS S.L. y COLORES NUEVOS S.L., por lo que los efectos de esta acción de cesación no se extenderán a estas tres sociedades, que no han sido parte en este proceso. Hecha esta precisión y declarado probado, como ha sido, que Gaspar es el autor de la letra de las canciones del disco Pokito a PoKo de Chambao: Dibujo en el Aire. Como la Luz. Sueño y muero. Chicuelo. Camino Interior. Te lo has creído tú. Y probado también que la explotación de los derechos económicos ha sido llevada a cabo por los dos demandados, Campanilla y Canoso , ya que si bien el 9 de febrero de 2.006, la SGAE acordó retener los derechos económicos por estas obras, dicha retención se dejó sin efecto en noviembre de 2.007, al no constar la interposición de demanda en los juzgados. Por ello, los demandados, que han venido recibiendo el rendimiento económico por estos derechos de autor de la SGAE, deben cesar en esta actividad, por lo que se estima íntegramente esta acción de cesación en relación a las seis canciones cuya letra es obra del demandante, es decir, deben dejar de explotar los derechos inherentes a la propiedad intelectual de la letra (50%) de las seis canciones ya descritas. Los efectos de esta acción se circunscriben a las partes de este procedimiento. Asimismo, se acuerda, lógicamente, la inscripción en la SGAE a favor del actor. QUINTO: ACCIÓN INDEMNIZATORIA. Establece el artículo 140 LPI que: "1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial. 2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. La acción de indemnización de daños y perjuicios, prevista en el art. 140 TRLPI tiene carácter personal, y sólo puede ejercitarse frente a quien sea responsable por medio de una conducta culposa". Y el artículo 17 LPI que: "Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización". La infracción ha supuesto, como mínimo, que el actor, Gaspar , dejara de obtener la remuneración que le hubiera correspondido si se hubiera reconocido, a todos los efectos, la titularidad de las seis canciones detalladas, por lo que de conformidad con el art. 140 LPI , tiene derecho a reclamar una indemnización equivalente al importe de la remuneración obtenida por los demandados por los derechos de autor sobre el 50% (letra) de las canciones escritas por el actor, por lo que sus derechos patrimoniales resultan plenamente 17 satisfechos mediante una indemnización equivalente a lo que han cobrado los dos demandados por estos conceptos, según el registro de liquidaciones llevado a cabo por la SGAE. SEXTO: DAÑO MORAL. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA. Reclama la actora el pago de 60.000 euros en concepto de daño moral, ya que la obra objeto de litigio tuvo una gran repercusión mediática (fue disco de platino), por lo que la reputación y el prestigio del actor se han visto afectados. A ello debe añadirse que se ha visto compelido a acudir a los juzgados para ver reconocido su derecho. ESTUDIO LEGAL. En la valoración del daño moral deben ser tenidas en cuenta, según el art. 140.11 LPI , «las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra». ESTUDIO JURISPRUDENCIAL. En la actualidad, no existe duda alguna sobre la posición favorable de los tribunales españoles con respecto a la indemnización del daño moral. Como reconocen diversas sentencias del Tribunal Supremo, ( SSTS 3.5.2006 [ RJ 2006\4070]; 31.5.2000 [RJ 2000 \5089]), la jurisprudencia admite que el daño moral indemnizable no es sólo aquel que consiste en "un sufrimiento o padecimiento psíquico", sino también el que deriva de un "impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio o incertidumbre" o "el trastorno de ansiedad, impacto emocional [e] incertidumbre consecuente". Al mismo tiempo, entiende el Tribunal Supremo que el daño moral no deriva sólo de la lesión a bienes de naturaleza extrapatrimonial, sino también de la lesión a intereses de naturaleza patrimonial. Así, "los daños originados en el ámbito del patrimonio económico de una persona pueden ser no sólo patrimoniales, sino también morales ", del mismo modo que los daños "que afectan a su patrimonio biológico pueden ser de carácter moral o de carácter patrimonial" y que "los daños producidos en el ámbito del patrimonio moral ser de naturaleza patrimonial". Como pone de manifiesto la STS de 3 de junio de 1991 , "El derecho de autor, que es inescindible y ha de ser contemplado en unicidad, tiene un contenido plural de facultades propias y proyecciones que pueden encuadrarse en dos grupos: a) Uno de contenido patrimonial , derivados de la explotación económica de la obra, y nos lleva a la configuración de derechos previstos y protegidos en el ordenamiento jurídico y en la consideración de propiedad especial, b) Otro contenido, de carácter personal , que son las facultades o derechos morales de los autores, como consecuencia de la paternidad de las obras, que por su talento, arte, inspiración e ingenio, ha logrado realizar. La Convención de Roma, de 3 junio 1428, recoge de una manera muy clara los dos aspectos referidos, al contener la declaración decisiva de que, con independencia de los derechos patrimoniales de todo autor y aun después de la cesión de estos derechos, éste conserva la facultad de reivindicar la paternidad de sus producciones artísticas, así como a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de las obras que creó y que fuesen perjudiciales a su honor o a su reputación. Aplicando esta doctrina legal y jurisprudencial al caso concreto y determinado que se nos plantea, las circunstancias de la infracción son las siguientes: los demandados, siempre, oficiosamente, han reconocido la autoría de Gaspar de la letra de cuatro canciones del disco de Chambao Pokito a Poko, pero, a pesar de ello, han cobrado, oficialmente, los derechos económicos inherentes a la explotación de estos derechos de propiedad intelectual; ello afecta de lleno al actor, no sólo económicamente, también le afecta desde el punto de vista moral. Reconocen a Gaspar , en la propia SGAE, un 25% de las canciones Camino Interior y Te lo has Creío Tú y han explotado el 50% de los derechos de propiedad intelectual de estas letras. Ello, también comporta un daño moral, amén de no haberle reconocido, oficialmente, la autoría de las mismas. Así, debe tenerse en cuenta que el daño es significativo. Sin embargo, ha sido declarado probado que no es autor de las otras tres letras ni de la música de las nueve canciones reclamadas, música que fue creada por el demandado, Juan , y no por el actor, por lo que gravedad de la lesión no puede computarse en términos globales y debe limitarse a la letra de las seis canciones reconocidas en Sentencia. En cuanto al grado de difusión, la obra Pokito a Poko tuvo una gran repercusión en el gran público y llegó a ser disco de platino, pero, como se desprende del interior del disco, en el mismo figuran como autores Gaspar , Felicisima y Juan , es decir, los tres, aunque no se especifican canciones, por lo que el daño moral no abarca este plus. 18 Así, se cumplen los requisitos que el TS exige para apreciar la concurrencia de daño moral, pero limitado a los derechos de explotación de la letra de las seis canciones reclamadas y a la falta de reconocimiento de la autoría de las mismas a efectos oficiales, que no oficiosos (en el sentido de poder explotar los derechos económicos inherentes a la propiedad intelectual). Así, de los 60.000 euros reclamados procede restar 30.000 euros porque no es autor de la música de ninguna de las canciones y de los 30.000 euros restantes (letra correspondiente a nueve canciones), sí es autor de seis canciones. Haciendo una regla de tres, le corresponderían 3.333,33 euros por cada canción de la que es titular, es decir, 20.000 euros. PUBLICACIÓN EN DOS PERIÓDICOS Y EN DOS REVISTAS. Asimismo, interesa la actora que la parte dispositiva de la Sentencia se publique en dos periódicos de máxima difusión nacional y en dos revistas especializadas del mundo de la canción. El artículo 138 de la LPI establece que:" El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor". Como ya ha sido determinado, la obra Pokito a Poko llegó a ser disco de platino y en el mismo figuran como autores Gaspar , Felicisima y Juan , es decir, los tres, aunque no se especifican canciones, por lo que no procede la publicación interesada, toda vez que ya en el disco Pokito a Poko, disco de platino, aún sin especificar temas, se hace constar que el autor de las letras es también Gaspar . SÉPTIMO: COSTAS. Ante la estimación parcial de la demanda, no se hace expresa imposición de costas ( art 394 LEC ). Por todo lo expuesto: F A L L O ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a Dª. Felicisima y frente a D. Juan , y, en consecuencia, DECLARO: 1) Que Gaspar es el autor de la letra de las canciones del disco Pokito a PoKo de Chambao: Dibujo en el Aire. Como la Luz. Sueño y muero. Chicuelo. Camino Interior. Te lo has creído tú. Y, en consecuencia, es el titular del 50% de los derechos de propiedad intelectual sobre las mismas 2) Que Gaspar no es el autor de la letra de las canciones del disco Pokito a PoKo de Chambao: Pokito a Poko. Uleré. Como lo Siento. 3) Que Gaspar no es el autor de la música de las canciones del disco de Chambao Pokito a Poko: Dibujo en el aire. Chicuelo. Camino Interior. Te lo has creído tú. Como la luz . Uleré. 19...//. 

EL ALBUR DE CHAMBAO, CON OTRO AIRE, CONTIENE DUENDES DEL SUR,....

06- Voces 
10- San Juan 
08- Despierta 
07- Yo soy quien 
05- Caprichos de colores 
09- Será 
12- Respira 
04- El canto de la ballena 
03- Detalles 
02- Duende del sur 
11- Lo bueno y lo malo 
01- Papeles mojados...//

Letras[editar]

En el fin del mundo recorre los grandes éxitos de Chambao a lo largo de su carrera, e incluye el téma inédito, «Comeme», cuya composición estuvo a cargo de la cantante de la banda, Lamari junto con el ex líder de Los Aslándtictos, Mario Díaz.2
A pesar de no ser un álbum que se declare ecologista, las letras de varias de las canciones mencionan la relación existente entre el ser humano y su entorno, y llaman a la sensibilización con respecto a temas medioambientales. Además, la fotografía y el paisaje complementan la dirección ambientalista de este álbum.2

Listado de canciones[editar]

N.ºTítuloEscritor(es)Duración
1.«Detalles»María del Mar Rodríguez Carnero5:00
2.«Camino interior»María del Mar Rodríguez Carnero, Eduardo Casañ5:46
3.«Lo bueno y lo malo»Ray Heredia4:07
4.«Duende del sur»Jacques Joseph, Maurice Victor Baliardo, Maurice Victor Baliardo, Rubén Blades, Jahloul "Chico" Bouchikhi, María del Mar Rodríguez Carnero, Andrez Reyes, Nicolás Reyes, Peña Tudela4:10
5.«Caprichos de colores»María del Mar Rodríguez Carnero4:46
6.«El canto de la ballena»Roberto Cantero, Toni Cantero Esteban, Coki Giménez, Toni Romero4:45
7.«Despierta»María del Mar Rodríguez Carnero4:06
8.«Papeles mojados»María del Mar Rodríguez Carnero4:39
9.«Pokito a poko»María del Mar Rodríguez Carnero, Eduardo Casañ3:31
10.«Comeme»María del Mar Rodríguez Carnero, Mario Díaz Hurtado, (ex líder de Los Aslándticos)5:47
11.«Ahí estas tu»María del Mar Rodríguez Carnero, Eduardo Casañ, Daniel Casañ4:28
51:053

Créditos y personal[editar]...//.

Caminando 2001-2006

Caminando 2001-2006
Álbum de Chambao
Publicación2006
Género(s)Flamenco Chill
Cronología de Chambao

Pokito a poko
(2005)

Caminando 2001-2006

Con otro aire
(2007)
[editar datos en Wikidata]

Listado de canciones[editar]

Disco 1
  1. "Playas de Barbate"
  2. "Verde mar"
  3. "No te pierdas"
  4. "Instinto humano"
  5. "Pasta pa la costa"
  6. "Luz"
  7. "Chambao"
  8. "Lo verás"
  9. "Desconocido"
  10. "Ahí estás tú"
  11. "Vida"
  12. "Volando voy"
  13. "Los muchachos de mi barrio"
  14. "Mejor me quedo aquí"
  15. "Una de tantas"
  16. "As de corazones"
  17. "Olvidarme de ti"
Disco 2
  1. "Mi primo Juan"
  2. "Pokito a poko"
  3. "Uleré"
  4. "Camino interior"
  5. "Roe por la escalera"
  6. "Dibujo en el aire"
  7. "Como la luz"
  8. "Sueño y muero"
  9. "Como lo siento"
  10. "Chicuelo"
  11. "Te la creío tú"
  12. "Rosa María"
  13. "El Lengua"
  14. "El Ying y el Yang"
  15. "Como el agua"
  16. "Tu frialdad"
Miren,...esta canción que yo reclamo, debe ser al menos de la década de los 90,...me quedé sin trabajo, monté una peña-bar,...componía canciones: letra y música,...la cantaba en dicho establecimiento,...Por allí iban mucha gente, cantantes y amigos de cantantes, entre otros Enjuto,...que cantaba algunas canciones mías, de patxi andion, jose maría alonso,...POR OTRA PARTE LA CANCIÓN YO SE LA TRANSFERÍ A LA GENTE DE CHAMBAO,...UNA PARTE DE LA CANCIÓN, LA LETRA NO LE GUSTABA, Y ME DIJERON QUE LA CAMBIARÍAN,...SEGÚN PARECE LOS GYPSY KINGS PRIMERO CANTARON ESA CANCIÓN SUYA, CON SOLO DIGAMOS EL ESTRIBILLO, EN 1.993, SEGÚN EL INTERNET,...PUES CREO,---YA INVESTIGARÉ MEJOR..--DE QUE POR ESAS FECHAS YO YA TENÍA DICHA CANCIÓN ESCRITA EN ENVOLTORIO DE CARTÓN DE TABACO,...SI FUESE ASÍ, FÍJENSE LAS COINCIDENCIAS,...GYPSY KINGS O BIEN ES UNA PURA CASUALIDAD: UNA PARTE DE DOS CANCIONES DISTINTAS,...O BIEN LE GUSTARON ESA PARTE DE LETRA Y LA HICIERON UNA CANCIÓN,...DESPUÉS ( SOBRE PRINCIPIOS DE LA DÉCADA DEL 2.000 ) CHAMBAO LA MARI, RECIBE MI CANCIÓN,...Y SEGÚN PARECE DICEN O DICE Y DICEN ¡¡, QUE ES DE GYPSY KINGS,...POSIBILIDADES DE LA VIDA HAY MUCHAS,...PERO SEGUIRÉ INVESTIGANDO,...


LA CUESTIÓN ES QUE LA NATI MARTIN,...NO ME HA DENUNCIADO,...POR OTRA PARTE LA LETRA DE LA MARI-CHAMBAO ES MÁS LARGA QUE LA DE LOS GYPSY KINGS,...¡¡ ¿¿ HUELE A ALGO RARO, NO ES VERDAD SEÑORES,...??. (( 

Re: Contacto Chambao

Recibidos
x

nati martín montañés socialmedia@chambao.es

12/10/14
para 
Disculpe caballero, se perece demasiado su mail a uno conocido y pensé que se trataba de una broma de una amiga. 

Nada más allá de mi intención, siento el malentendido,

Buenas tardes ))....//. AHORA ALGO SOBRE LO DE EL LENGUA, LEAN OTRA VEZ:SOBRE " ME PERECE UN MAJARA "
Recibidos
x

Luciano Medianero Morales lukymlg@gmail.com

13/10/14
para nati
a.( PARA NATI MARTIN MONTAÑEZ ) :SOBRE EL LENGUA,..Y LA CANCION EL LENGUA DE CHAMBAO-LA MARI

DICHA POESÍA LA ESCRIBÍ EN LA MADRUGADA DE PRIMEROS DEL 87, EN UN DÍA LIBERADOR PARA GENTES DEL PUEBLO CON HONOR.
Esta poesía está impresa en la página 81 del libro Mas poetas andaluces,...donde se dan cita 6 poetas, tres de Sevilla y tres de Málaga. Dicho libro tiene registro legal: Depósito legal: M-4822-1.988/isbn:84.404.1590.7,.../ imprime La idea, c/salitre,15 28012 Madrid.

TEXTO DE LA POESÍA -luciano medianero morales-

Y me acuerdo de "er lengua", con sus barbas y largos cabellos,
la suciedad "pasota"; la brillantez de sus arapos confundida con su mirada
Y lo recordamos por las playas, por las calles noctámbulo;
y comprendiendo su pensamiento en los toros. Las ilusiones perdidas,
viviendo con intensidad. El cobijo de todo un pueblo, ante un símbolo malagueño.
Y se lo llevó la noche, debajo de un coche.
Y el recuerdo de tantos "lenguas"; y yo soy otro "lengua"...
En la arena acurrucado junto a una barca; las estrellas le contemplan;
el agua le musiquea, las lunas le abrazan enamoradas de sus destellos.
Y no es para menos...Él, que contemplaba la ida y llegada de mil gaviotas,
que a su alrededor revoloteaban. Él, "er lengua", comentado en vida,
recordado en muerte de triste final.
No fuimos a su entierro; era como el hierro. ojos burlones,
sabios, como de ratones. Hoy,  como ayer, comentado, recordado,
¡¡¡como hijo del pueblo que es ¡¡¡.


ESTA ES LA CANCIÓN DE CHAMBAO SOBRE EL LENGUA:

EL LENGUA Chambao - El Lengua


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Actualizado el 27/11/2009
Hay una leyenda de dolor
de alguien que sufrió en su interior,
la vida en la calle se pasó,
de un lugar a otro caminó
y el tiempo no lo perdonó.

Siempre se veía en soledad,
en sitios distintos se encontró,
su cartón de vino,
con viejo abrigo,
triste, pobre y solo bokerón.

De donde vienes
y adonde irás. (Bis)

El paso del tiempo transcurrió,
un coche en la calle lo mató,
pobre vagabundo,
se fue de éste mundo
y la gente el lengua lo llamó.
De donde vienes
y adonde irás.
Where is he going,
where is he from.

·         Categoría

o Música

·         Licencia

o Licencia de YouTube estándar


EN MI BLOG -lukyrh.blogspot.com- TODO ESTO LO ESTOY EDITANDO: Te comento que un ejemplar de dicho liro lo llevé al centro social ocupado la ceiba, calle postigo de arance y se lo entregué en mano a Nico, responsable del centro,...como de mala manera,...¡¡, lo guardó en un cajón de un mueble, de dicho centro social,...la mari y los chambaos sabían de la existencia del libro, de dicha poesía ya que más de una vez la declamé en actos culturales,...hablaba del asunto,...del lengua, de la prosa en cuestión,... POSIBLEMENTE AQUÍ PUEDA PEDIR DERECHO DE AUTOR,...¡¡; Y DENUNCIAR POR PALGIO,...VERDAD,...


LO PEOR ES QUE NUNCA CUMPLIERON CONMIGO, NI ME AVISARON, NI ME PIDIERON PERMISO,....NADA DE NADA,...


Y SI HA LEGADO HASTA AQUÍ,...VERÁS QUE NO SOY UN MAJARA,...SOLO SOY ALGO JLIPOYAS, LOCO ME DICEN POR AHÍ,...OTROS QUE ESTOY CHALADO PORDAR PESÍAS Y CANCIONES A LOS PELUOS OCUPAS, QUE SLO VAN A SU BOLA, DE LISTILOS A ACAPARADORES,...E FIN ME DCE MUCHAS COSAS,...PERO YO VY EN MI CAMINO,..RECTO COMO LAS VIAS DE TREN SIN REGRESO,...

CUANDO QUIERAS OS MANDO FUSION QUE VOY A EDITAR DE LAS POESÍAS-PROSAS DE LOS LIBROS DONDE HE COOPARTICIPADO: MÁS POETAS DE MÁLAGA,...Y MÁS POETAS ANDALUCES,...LOS DOS CON REGISTRO LEGAL,...MIS OBRAS -ALGUNAS- ESTÁN REGISTRADAS LEGALMENTE,...¡¡....//.Sobre el plagio a mis canciones, duendes del sur, el lengua,...

Luciano Medianero Morales 

29 ene.
para Social
Como nati martin montañez, y la mari-chambao, no han contestado, al asunto, de la autoría intelectual de las canciones mencionadas, al menos-, pues os digo a qué estáis esperando,...

Pronto editaré y publicaré en varios medios, entre otros, en mi blog "revolución de la humanidad"lukyrh.blogspo.com, los manuscritos de esas canciones, la de el lengua, y la que se titula duendes del sur.

Diganle a la mari, de que hablé con cristobal, el dueño del bar-restaurante, lucy, de paseo los tilos de Málaga, le planteé el asunto  me comentó que lleguemos ustedes y yo a un acuerdo económico, antes de entrar en denuncias y pleitos,...¡¡.

En fin,....que parece mentira, de que tanto que presumáis en ciertas canciones, en entrevistas, de que sois muy de lo social,...y sin embargo a mi justa reivindicación le dais largas en plan mafiosos,..., pasáis del mi, me dais la espalda,...sois poco agradecidos,...¡¡.

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